jueves, 22 de marzo de 2018

Profesora Tania Bolaños comenta la obra "cambio climático, energía y derechos humanos"


La presentación del libro fue realizada en la Universidad de los Andes el pasado 16 de marzo. A continuación los comentarios de la profesora Bolaños Enriquez.

El libro que hoy se presenta titulado  “cambio climático, energía y derechos humanos” realiza un abordaje detallado del cambio climático, la energía y los derechos humanos, siendo el medio ambiente la línea conductora presente en cada aparte del libro.

En los distintos capítulos se llama la atención sobre la interrelación entre derechos humanos, cambio climático y  derecho internacional, ligado al buen uso de energías renovables y sustentables, y refleja la incidencia que el derecho internacional y los estándares internacionales de derechos humanos tienen sobre la regulación interna y la responsabilidad estatal en asuntos relacionados con el cambio climático y energía.

Destaca también cómo la necesidad de garantizar los derechos humanos y las condiciones de vida digna pensados prospectivamente, está cada vez más presente en la agenda política internacional.

Las afectaciones al medio ambiente que a la postre generan el cambio climático, pero también los riesgos que representan ciertos tipos de energía, tienen el potencial de impactar negativamente los derechos humanos más esenciales de las personas, dada la interdependencia que existe entre medio ambiente sano y goce efectivo de derechos humanos.

La seguridad alimentaria[1], la salud, la vida digna son ejemplos ilustradores. La contaminación de ríos, terrenos radioactivos, alteraciones en el ciclo de lluvias que afectan las cosechas por ejemplo pueden derivar en la carencia de alimentos e incluso en la pérdida de alimentos ancestrales.

Las radiaciones ultravioleta afectan la piel de las personas incrementando el potencial de adolecer de cáncer de piel y en general el cambio climático, reflejado en inundaciones frecuentes, puede incrementar la transmisión de enfermedades y de plagas así como los desplazamientos masivos.

Entonces, el cambio climático es una nueva fuente de riesgo para el goce efectivo de los derechos humanos[2], de ahí que articular estos dos temas, permite fortalecer la garantía de los derechos humanos por un lado y detener o mitigar el cambio climático por otro promoviendo el uso de energía alternativas.

Los Estados han asumido obligaciones internacionales y nacionales en materia de derechos humanos, comprometiéndose a su garantía y protección respecto de las personas bajo su jurisdicción[3].

Asimismo los Estados también se han comprometido internacionalmente a adoptar medidas para proteger el medio ambiente y evitar daños o afectaciones transfronterizas. El vínculo de los dos en el marco del cambio climático impulsa el cumplimiento de las obligaciones ambientales. 
La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido que la degradación al medio ambiente puede implicar violaciones de los derechos a la vida, la salud, la propiedad y la cultura. Asimismo han destacado la relación de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, pues el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio[4]. Y finalmente han afirmado la importancia de los derechos a la información, a la participación pública en la toma de decisiones, y el derecho al acceso a la justicia y recursos efectivos para garantizar la protección de este tipo de derechos[5].
Los Estados deben adoptar medidas razonables para proteger los derechos humanos que estén en peligro de vulneración debido a las acciones de actores privados incluyendo el riesgo derivado de la contaminación causada por éstos.
De hecho, tanto el sistema interamericano[6]  como el Tribunal Europeo de Derechos humanos[7] y la Comisión Africana[8] han reconocido que el Estado puede ser responsable por la violación de los derechos humanos derivados de la contaminación provocada por industrias privadas.  
Esta última por ejemplo (la comisión africana) condenó al Estado de Nigeria por haber faltado a su deber de proteger a las personas de actos dañinos, perpetrados por la empresa petrolera Shell, de cuyo consorcio el gobierno era el accionista mayoritario, y por no controlar y regular sus actividades, permitiéndoles la violación de derechos humanos con impunidad.
En este caso se trataba de graves daños causados a la salud y al medio ambiente producido por el envenenamiento del suelo y del agua destinada a la siembra y pesca con ocasión del vertimiento de desechos tóxicos en los ríos y canales locales realizado por el consorcio Shell.
Pero lograr la judicialización de las afectaciones a los derechos humanos causadas por el cambio climático y la explotación de fuentes de energía no es sencillo. De un lado porque se enfrentan a la necesidad de desarrollo económico por parte de los Estados que muy probablemente redundaría en beneficio del alcance de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, y del otro, porque probar que la afectación a los derechos humanos se deriva específicamente del cambio climático imputable a un Estado es complejo.
Para ejemplificarlo traigo a colación uno de los casos que se encuentra en este libro relacionado con la reclamación que realizaría el Circuito Circumpolar Inuit en representación de los Inuit de Alaska y Canadá, ante la Comisión Interamericana, hace ya algunos años, para que se declare responsable a los Estados Unidos de Norteamérica por los efectos que esta población estaba sufriendo a causa del cambio climático.
Ellos aleganaban que las condiciones del Ártico están cambiando fruto del cambio climático lo que ha afectado su cultura, salud, economía e identidad y hacían responsable de dicho deterioro a Estados Unidos por ser el mayor emisor de gases de efecto invernadero en el mundo  y por su negativa a regular y reducir las emisiones[9].
Lamentablemente los INUIT no pudieron probar, entre otros muchos temas[10], la relación jurídica de responsabilidad entre las actuaciones de Estados Unidos y las violaciones de derechos invocados (vida, integridad, domicilio, residencia, cultura, salud, etc.).
La protección judicial por las violaciones de los derechos humanos derivadas de acciones relacionadas con el cambio climático o producción energética, requieren  que no sean argumentadas en abstracto, sino que se haga explícita la vulneración y se demuestre la relación directa o indirecta de los actos cometidos por las empresas, industrias, personas o Estados (causalidad). Tal como sucedió en el caso de Nigeria que comentamos.
Esta relación entre Derechos Humanos y Cambio Climático en donde el tema energético tiene un rol crucial,  fue expresamente establecida en el Acuerdo de París adoptado por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, tal como se comenta en  varios capítulos del libro, convirtiéndose en el primer acuerdo universal y vinculante sobre el clima que incorpora, aunque solo en el preámbulo, un compromiso explícito de respetar y promover los derechos humanos durante la acción climática.

Sin embargo no es sólo el cambio climático y el uso de energías fósiles los que ponen en riesgo el disfrute de los derechos humanos. Las medidas adoptadas para mitigar sus efectos también, ellas mismas, pueden contribuir en la vulneración de los derechos humanos[11]. ¡Y entonces uno se pregunta cómo es esto posible!

Al respecto la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente pone de presente por ejemplo problemas de equidad en las estrategias de mitigación de gases de efecto invernadero. Concretamente se refiere a los programas de comercio de carbono que pueden conducir a la concentración de industrias contaminantes cerca de comunidades pobres o estructuralmente discriminadas. De otra parte manifiesta que las industrias de siembra de biocombustibles como la palma africana pueden competir con los campesinos por tierras cultivables limitadas, generando como consecuencia un aumento en los precios de los alimentos, despojos etc. Asimismo, los programas de adaptación que posiblemente provocarían la reubicación masiva de muchas comunidades costeras, podrían dar lugar a desplazamientos forzados.

Los programas de transformación de la matriz energética por su parte, incluso aquellos tendientes a generar energía renovable y limpia, pueden ser causantes de conflictos sociales si se realizan sin la participación activa de las comunidades, quienes deben encontrarse debidamente informadas, en especial cuando se trata de territorios étnicos. Piénsese por ejemplo en la construcción de hidroeléctricas que requieren la alteración del cauce de  ríos considerados sagrados para las comunidades indígenas, o la inundación de amplias extensiones de terreno lo que puede implicar destrucción de tierras fértiles e incluso afectar a comunidades que vivan de agricultura de subsistencia.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), en su informe de 2014 titulado Los pueblos indígenas en América Latina. Avances en el último decenio y retos pendientes para la garantía de sus derechos, reconoce que uno de los grandes desafíos para América Latina es construir un nuevo modelo de gobernanza de recursos naturales y de desarrollo basado en un cambio estructural hacia la igualdad y la sostenibilidad con un enfoque de derechos humanos.

Entonces, y con esto termino, para evitar que la realización progresiva de los Derechos Económicos Sociales y Culturales se convierta en un deterioro progresivo de éstos a causa del cambio climático o el desarrollo energético, los derechos humanos deben fungir como principios fundamentales en materia de regulación medioambiental y diseño de estrategias de adaptación o mitigación sirviendo para fijar el límite de lo que estaría permitido y lo que no.

Muchas gracias.



[1] “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimentarias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana” (Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, 1996).- FAO
[2] Alto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos OACDH, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos, para.71. U.N. Doc. A/HRC/ (2009)
[3] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 72-74.
[4] Corte IDH Opinión Consultiva OC-23/17 sobre ‘‘Medio Ambiente y Derechos Humanos’’. 15 novimebre de 2017, Serie A No. 23.
[5] Shelton, 2011, p.127.
[6] CIDH. Comunidad La Oroya vs. Peru. Informe de admisibilidad No. 76/09, párr. 74. 5 de agosto de 2009; ver también, CIDH. Comunidades del Pueblo Maya (Sipakepense y Mam) de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán en el Departamento de San Marcos, Guatemala. Medidas Cautelares 260/07. 20 de mayo de 2010 (contaminación tóxica).
[7] CEDH. Caso Oneryildiz vs. Turkey, párrs. 71 y 90. Aplicación no. 48939/99, noviembre de 2004; CEDH. Caso Fadeyeva vs. Rusia, párr. 89. Aplicación no. 55723/00. 9 de junio de 2005; CEDH. Caso Okyay and others v. Turkey. Aplicación no. 36220/97. 12 de julio de 2005; CEDH. Caso Giacomelli vs. Italy. Aplicación no. 59909/00. 2 de noviembre de 2006; CEDH. Caso Tatar vs. Romania. Aplicación no. 67021/01. 27 de enero de 2009; CEDH. Caso Lemke vs. Turkey. Aplicación no. 17381//02. 5 de junio de 2007; CEDH. Caso Branudse vs. Romania. Aplicación no. 6486/03. 7 de abril de 2009.
[8] Caso de las Comunidades Ogoni v. Nigeria (2001) haciendo alusión al vertido de desechos tóxicos por el consorcio Shell que generó deterioro en la salud y daños al medio ambiente. Condenó al estado por haber faltado a su deber de proteger a las personas de actos dañinos, perpetrados por las empresas petroleras; por no controlar y regular sus actividades, permitiéndoles la violación de sus derechos con impunidad. .


[9] Dentro del primer grupo de derechos citaron: el derecho a la vida y a su integridad como personas, el derecho a la residencia y tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la preservación de la salud, a la propiedad y a los beneficios de la cultura; y dentro del segundo; el derecho a la salud (Protocolo de San Salvador), el derecho de gozar de la vida cultural (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), el de disponer de los propios medios de subsistencia (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por citar algunos; y del Derecho Internacional Ambiental invocaron los principios: de precaución, de desarrollo sostenible y la prohibición de causar daños transfronterizos.
[10] El agotamiento de recursos internos en USA
[11] Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIA) (2011), Informe: Cambio climático y derechos humanos en américa latina: Una crisis humana
http://www.aida-americas.org/sites/default/files/featured_pubs/ccdh_aida_esp.pdf

sábado, 17 de marzo de 2018

Presentación del libro 'Cambio climático, energía y derechos humanos - Desafíos y perspectivas

El propósito de esta publicación, que ha contado con el apoyo institucional de la Universidad del Norte, la Universidad de Heidelberg (Heidelberg Center para América Latina, la Fundación alemana Heinrich Böll y muy particularmente de los 15 trabajos publicados puede resumirse de la siguiente manera:
Ofrecer un aporte al debate jurídico, político, económico, social, ambiental, tecnológico, judicial y comercial, que se deriva de la relación de sus tres elementos característicos, es decir, el cambio climático, la energía y los derechos humanos, en un marco normativo global, regional y nacional que busca dar respuesta a los complejos desequilibrios que de su propia relación se derivan y que ponen en grave riesgo la vida sobre el planeta.
En este sentido creemos que su enfoque puede contribuir a cumplir de alguna manera con el llamado que el Acuerdo de París ha hecho en su art. 12 a amplios sectores de la sociedad civil y la academia para que sus propósitos puedan alcanzarse, convencidos que es una labor de todos y no solo de los Estados.
Partiendo de mi propio aporte a la obra, he intentado argumentar que:
  1. Que el acceso a la energía debe valorarse como un derecho sin el cual otros derechos no pueden realizarse, tales como el derecho a la salud, la vivienda adecuada, la vida digna, entre otros,
  2. Que no obstante partiendo de esa valoración, el acceso a la energía y el uso de la energía, bajo los patrones convencionales de producción y consumo mayoritariamente fósil, constituye a la vez una amenaza a la realización de los derechos humanos, si su incremento no obedece a las reglas de la sostenibilidad, en particular por las altas emisiones de GEI que genera,
  3. Que, siendo justiciable, bien para garantizar su acceso o para enfrentar sus efectos nocivos, como garantía para la realización de otros derechos, puede convertirse en un instrumento de mitigación de danos ambientales y a las personas,
En cuanto al primer aspecto, es decir de valorar  el acceso a la energía como un derecho, existen abundantes consideraciones en el derecho internacional de los derechos humanos, en el Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales, en el derecho internacional humanitario, en el derecho de la Unión europea, en la Carta europea de los derechos fundamentales, en la Carta Social Europea, en informes del Comité de Derechos Sociales de la Unión Europea, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la jurisprudencia de la Corte IDH, en la Jurisprudencia de la propia Corte Constitucional Colombiana, en la Costarricense e incluso en algunos decretos ejecutivos como un en Paraguay y en la Constitución de Bolivia, que nos permiten llegar a esa conclusión.
Del mismo modo hechos escalofriantes como los que están ocurriendo a diario en Venezuela, debido a los cortes recurrentes del servicio eléctrico que dan cuentan de un número elevado de muertes asociadas a dichas interrupciones, como el fallecimiento reciente de 6 bebes conectados a incubadoras en el Estado Bolívar debido a un corte de luz de 24 horas, nos exigen mayor convicción para dar una respuesta jurídica a tales situaciones, sobre todo porque la prestación deficiente de ese servicio es claramente responsabilidad de una mala gestión que ha colapsado el sistema energético.
En cuanto al segundo aspecto, el peligro que representa incrementar el uso de la energía insostenible, de la mano del importante acervo normativo que se ha desarrollado en la última década, inspirados en los desafíos que encarnan el Desarrollo Sostenible, y particularmente del Acuerdo de París y de las propias contribuciones nacionales previamente determinadas para enfrentar el cambio climático, están emergiendo contundentes respuestas desde la sociedad civil que se han visto satisfechas algunas de ellas por decisiones judiciales que marcan un punto de inflexión, creando precedentes antes inimaginables. Mencionaré un par de esos casos de modo muy resumido, para abundar más en la relación cambio climático, energía y derechos humanosd, que han abierto una brecha por donde un cambio de modelo energético puede verse favorecido.
De los casos estudiados, es importante mencionar por su impacto, la demanda interpuesta por la ONG Urgenda en los Países Bajos en 2013 para exigir que el Estado mejore su meta de reducción de gases de efecto invernadero. El Tribunal de Distrito de La Haya dando la razón a Urgenda, ordenó al Estado en junio de 2015 reducir las emisiones de gases contaminantes (Co2) en al menos 25% para 2020, en lugar del 16% previsto en su política medioambiental.

Este es el primer caso en que grupo de civiles invoca la legislación europea sobre Derechos Humanos y el acervo de protección medioambiental para proteger a los ciudadanos del calentamiento global. También es la primera vez que una organización intenta que el Estado sea responsable de su inacción frente a este problema.

En otro procedimiento esta vez en Viena, el plan de construir una tercera pista en el aeropuerto internacional de ese país fue anulada por El Tribunal Administrativo Federal de Austria (TAF) en febrero de 2017, debido a que autorizar la nueva pista haría más daño que bien al interés público, principalmente porque sería contrario a las obligaciones nacionales e internacionales de Austria, de implantar medidas de mitigación frente al cambio climático.

El TAF, concluido el análisis de los hechos y del derecho fue firme al establecer que el cambio climático se asocia con graves daños a la salud, con el aumento de las muertes relacionadas con el calor, así como con los efectos negativos que causa a la economía austriaca y en particular a la agricultura, en razón a la inhabilitación por parte del proyecto de ampliación de más de 100 hectáreas de tierras cultivables, que deben preservarse para que proporcionen alimentos a las generaciones futuras.

Antes de llegar a su decisión, el tribunal examinó los cambios previstos en el futuro tráfico aéreo, las repercusiones de esos cambios en las emisiones y la medida en que sería posible que el aeropuerto controlara o limitara de otra manera las diversas fuentes de emisiones. También consideró los beneficios económicos de la nueva pista, los efectos adversos del cambio climático en Austria y los esfuerzos de Europa para reducir las emisiones en general y las emisiones del tráfico aéreo en particular.

Concluido el análisis, el tribunal consideró que una tercera pista aumentaría las emisiones anuales de CO2 de Austria entre 1,79 y 2,02% para el año 2025, contrariando el objetivo de reducción de emisiones del sector transporte de Austria de 2,25%. El tribunal también observó que las ganancias a corto plazo en forma de comercio o generación de empleos eran fácilmente compensadas por las probables consecuencias económicas de un clima desestabilizado.

No obstante, el 29 de junio de 2017 el Tribunal Constitucional de Austria (TCA) revocó por inconstitucional la decisión del TAF. El TCA determinó que los intereses públicos, como el cambio climático y el uso de tierras, no pueden deducirse de la ley austríaca de aviación.

La ley de tráfico aéreo no proporciona ningún fundamento jurídico para tal decisión, ni tampoco los compromisos de Austria con respecto a acuerdos internacionales (por ejemplo, el Protocolo de Kioto o el Acuerdo de París) o decisiones gubernamentales. El TCA también declaró que la ley austríaca de protección del clima excluye explícitamente de sus estipulaciones los viajes aéreos.

La decisión también se basó en el hecho de que sólo se podrían tener en cuenta las emisiones procedentes del aterrizaje y despegue. Es inadmisible atribuir, según el TCA, las emisiones de carbono de todo un vuelo internacional, es decir, a un aeropuerto específico, en lugar de limitarse a las emisiones de carbono liberadas durante el aterrizaje y despegue.
El TFA debe ahora emitir un nuevo fallo que tenga en cuenta estas consideraciones.
Un asunto aún más reciente decidido en julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Stuttgart (TAS) en Alemania invocando el derecho a la salud prohibió a partir del 1 de enero de 2018 la circulación de vehículos diésel en la ciudad.

La ONG demandante, la Asociación Alemana de Ayuda para el Medio Ambiente, argumentó que es necesario la reelaboración del plan de aire limpio para la ciudad, debido a que el límite de dióxido de nitrógeno en Stuttgart se encuentra muy por encima del permitido. De hecho, ocupa el puesto No. 1 con 82 microgramos por metro cúbico, seguido de Múnich con 80 microgramos, Reutlingen con 66, Kiel con 65 y Colonia con 63, siendo 40 el límite permitido por las normas europeas.

Por su parte, el tribunal en su decisión, sostuvo que la prohibición no viola el principio de proporcionalidad, en virtud de que la protección de la salud tiene mayor peso que el derecho de propiedad y la libertad general de acción de los propietarios de vehículos de motor afectados por la prohibición.

La sentencia del TAS que ha sido confirmada por el Tribunal Administrativo Superior con sede en Leipzig hace apenas un mes, no solo tiene efectos sobre la protección de los derechos sociales y en particular sobre el derecho a la salud, el derecho a un ambiente sano y en la lucha contra el cambio climático, sino que ha sido un tsunami que ha puesto en serias dificultades a la industria automotriz alemana.

A modo de conclusión me gustaría destacar que el tema continúa siendo una aproximación, de un debate que lejos de agotarse se encuentra en pleno enriquecimiento.

Es un hecho incuestionable que la energía, y en particular la electricidad, representa “el centro sobre el cual gira la vida moderna” y condición necesaria para el disfrute de ciertos derechos fundamentales, sin embargo, al mismo tiempo bajo el modelo predominantemente fósil que domina la matriz energética mundial, constituye también una amenaza al disfrute de esos mismos derechos.

La relevancia constitucional del acceso a la energía como un derecho humano aún no se ve reflejada en las constituciones y leyes especiales de la mayoría de los países; sin embargo, su directa vinculación a otros derechos humanos (vivienda, salud, ambiente sano etc.) le permiten subrayar su gran preeminencia, facilitando el camino para su reconocimiento y justiciabilidad como parte de los DESC, proceso que avanza en la jurisprudencia.

El Litigio Climático está cambiando la perspectiva de cómo hacer frente a las responsabilidades climáticas, ya sea desde el punto de vista jurídico, en el refuerzo del cumplimiento de los compromisos internacionales de los Estados, o en la determinación de responsabilidades por el calentamiento global,

El marco normativo nacional, internacional y jurisprudencial aunado a la voluntad de ciudadanos, ONGS, abogados y jueces, constituye un acervo indispensable para coadyuvar en la lucha contra el cambio climático, la garantía de los derechos sociales y la construcción de un nuevo modelo energético.





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